REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA
DM/Nº 029/2022
Caracas, 14 de noviembre de 2022
211°, 162º, y 22°
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, designada mediante Decreto Nº 4.565, de fecha 19 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.638 Extraordinario, de la misma fecha, en cumplimiento de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las atribuciones que le confiere los artículos 63 y 65, numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en atención a lo establecido en el artículo 53 del Decreto sobre la Organización General de la Administración Pública Nacional; de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 3, 6 numerales ! literales a, 2 literal C y 4 literal A de la Ley Orgánica de Educación.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa a la Educación como un derecho humano inalienable y un deber social fundamental, como un proceso integral de calidad, democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable, en consecuencia, otorga la oportunidad de continuar con los procesos necesarios para la construcción de una educación eficaz, y cónsona con el desarrollo de las habilidades humanas, respetando los ritmos y procesos de aprendizaje, los cambios contextuales y el impulso de la participación ciudadana.
CONSIDERANDO
Que el Estado, con la participación corresponsable de las familias y la sociedad, tiene la obligación indeclinable e irrenunciable de asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de todas las niñas, niños y adolescentes, en el Subsistema de Educación Básica.
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector del Subsistema de Educación Básica y como expresión del Estado Docente garantiza, regula, supervisa, controla, planifica, ejecuta y coordina la organización y funcionamiento de dicho Subsistema para asegurar el pleno y efectivo disfrute del derecho Constitucional a la educación, en el marco de la cultura de paz, la conciencia social y la convivencia solidaria.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecer la políticas de Estado en materia educativa, bajo la supervisión y evaluación continua de los procesos pedagógicos, adoptando inmediatamente, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la educación como derecho humano y deber social, en todos sus niveles y modalidades, con la participación de la escuela, familia y comunidad.
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano está en el deber de dictar las pautas necesarias a los fines que la población tenga conocimiento de diferentes niveles y modalidades, contenidos en el Subsistema de Educación Básica, así como también, establecer que en los diferentes Planteles y Centros Educativos sean suficientemente explícitos en cuanto al rango educativo para lo cual fueron creados.
CONSIDERANDO
Que según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación, el Subsistema de Educación Básica está Integrado por los siguientes niveles: Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Media. El nivel de Educación Inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero Y (sic) seis años. El nivel de Educación Primaria tendrá un lapso de seis años y conduce al otorgamiento del certificado de Educación Primaria; el nivel de Educación media comprende dos opciones: Medía General con una duración de cinco años, de primero a quinto año y Educación Media técnica con una duración de seis años, de primero a sexto año, opciones estas que una vez cumplidas y aprobadas conducen a la obtención del título correspondiente.
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Órgano competente del Ejecutivo Nacional, quien está facultado para ejercer la rectoría y competencia del subsistema de educación básica, ejerciendo la orientación, la dirección estratégica y la supervisión del proceso educativo, en tal sentido, garantiza, regula, supervisa, control, planifica, ejecuta y coordina la organización y el funcionamiento del Subsistema de Educación Básica para asegurar el pleno y efectivo disfrute del derecho constitucional de la educación, velando siempre con el interés supremo de las niñas, niños y adolescente.
RESUELVE
Artículo 1. Se establece el horario de clases, con una duración de cinco (05) horas académicas, en ambos turnos en todas instituciones educativas públicas y de administración privada del subsistema de educación básica.
Artículo 2. En la organización del horario cada institución educativa, contempla actividades de aprendizaje para fortalecer valores de hermandad, solidaridad, cooperación y compañerismo que desarrolle habilidades y destrezas para la vida y una la cultura de paz en los niños, niñas y adolescentes, y pueden ser realizados dentro o fuera de las instituciones educativas públicas y administración privadas.
Artículo 3. Las actividades de aprendizaje para el desarrollo de la formación integral de las niñas, niños y adolescentes que se realicen en espacios comunitarios u otras instituciones, son reconocidas por la institución educativa pública y de administración privada, siempre y cuando los padres, madres representantes o responsables justifique formalmente la participación de su representado en una actividad cultural, productiva, deportiva o recreativa.
Artículo 4. En cuanto al nivel de Educación Media, los horarios de clases responden a los planes de estudios y se organizan en bloques de 80 minutos, respetando la jornada de cinco (05) horas académicas, las clases de lunes a viernes y sin día libre para las y los estudiantes.
Artículo 5. Los horario de clases se organiza en función del interés superior del niño, niña y adolescente y responde a las características geográficas de cada territorio, rural, fluvial, de frontera, insular, indígena y urbano.
Artículo 6. Las instituciones de educación pública con horarios de atención integral, pasan a la atención de doble turno, para atender a las comunidades que presenten nudos críticos en la inclusión del 100% escolaridad o prosecución en el nivel de educación Media. En las instituciones educativas que no se requiera doble turno, brindara los espacio para el desarrollo de actividades de formación integral de las y los estudiantes de su punto y circulo.
Artículo 7. Se insta a las autoridades educativas de los distintos planteles públicos y de administración privados a informar a los padres y representantes el contenido de la presente Resolución y atender los casos excepcionales en consonancia con el principio del interés superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 8. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
Ministra del Poder Popular para la Educación
Via Pandectas Digital
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